Adiós a las “leyes generales y especiales”.
Conforme a la arraigada cultura jurídica y, sobre todo, a la marcada influencia francesa en el sistema judicial dominicano, para la interpretación, aplicación y los efectos de las disposiciones contenidas en nuestras leyes, en la que ha prevalecido el criterio de clasificar a las leyes en dos categorías que son: a) “leyes generales” y b) “leyes especiales”. Esta distinción se produce, no atendiendo a una jerarquización por la importancia o por el contenido de la ley, sino más bien por seguir a pie juntillas la tradición francesa, la que marcadamente, ha dejado sus huellas en los recónditos laberintos del sistema judicial dominicano.
Todos los actores del sistema de justicia están conteste en afirmar que ésta clasificación de las leyes viene de la tradición francesa y a consecuencia de la adopción los Códigos impulsados por Napoleón Bonaparte y la Revolución francesa. Clasificación que ha sido acogida por la doctrina y por la jurisprudencia, que ha sido constante de la Suprema Corte de Justicia, afirmando esta última “…que es de principio que una ley general no deroga una ley especial, a menos que lo diga expresamente…”. (Ver decisión de fecha 22-12-2010, Segunda Sala, SCJ).
La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del 2010, en el Capítulo IV, artículos 111, 112 y 113, respectivamente, clasifica a las leyes en el orden siguiente: a) Leyes de orden público. b) Leyes orgánicas y c) Leyes ordinarias; estableciendo en cada caso, su naturaleza y alcance. Basado en lo establecido en la Carta Magna, las denominaciones de “ley general” y “ley especial”, con las que se suele interpretar el contenido de las leyes, quedan sin efecto y abrogadas y, por lo tanto, dichas terminologías clasificadoras deben ser inaplicables. La Constitución anterior no contenía ninguna clasificación sobre las leyes.
Tiene mayor fuerza lo indicado anteriormente si partimos de lo establecido en la parte in-fine del artículo 6 de la Constitución, que indica: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; en tal sentido las leyes deberán ser denominadas y aplicadas, para su validez formal, tomando en cuenta lo indicado en los artículos 111, 112 y 113, ya que las mismas tienen que responder al contenido de la Ley Sustantiva.
Se debe desterrar del léxico jurídico, esa ineficaz clasificación de las leyes, la que por demás generaba confusión, trastorno e interpretación subjetiva, pues no todos están de acuerdo en que una ley nueva modifica a la anterior en todo lo que sea contrario, sin necesidad de que lo diga expresamente, toda vez que, los dogmáticos y “boca de la Ley”, como decía Montesquieu, expresan y entienden lo contrario; es decir, que si la ley nueva no lo dice expresamente, no modifica a la anterior; por lo que, se afirma, que ambas disposiciones legales mantienen toda su vigencia.
El criterio lógico en un Estado de derecho, en el cual la seguridad jurídica tiene que ser el norte perseguido cual paradigma indicativo de que se avanza, debe ser asimilar que toda ley nueva modifica a la anterior en todo asunto que le sea contrario, sobre todo cuando ambas leyes versan sobre un mismo asunto de procedimiento. Lo anterior permite afirmar, que el Código Procesal Penal ha modificado a toda ley anterior a la entrada en vigencia de dicho código y como muestra los ejemplos siguientes. La Ley núm. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas y la Ley núm. 581, sobre Secuestro; ambas prohíben el otorgamiento de libertad bajo fianza (hoy garantía económica); sin embargo, ni el CPP ni la Ley núm. 278-04, sobre implementación del CPP, especifican que esas leyes fueron modificadas; sin embargo, los imputados por violación a estas leyes pueden obtener la libertad mediante la modalidad de garantía económica como medida de coerción conforme al CPP.
El razonamiento anterior viene a colación ante la situación de los dogmaticos que entienden que, si la ley nueva no lo expresa, no modifica a la ley anterior. Se abriga la esperanza que a partir de la correcta interpretación de los artículos 111, 112 y 113 de la Constitución, el criterio de los afrancesados sobre la anterior clasificación de las leyes que sin efecto y por tanto le digamos adiós a las “leyes generales y especiales”.
IPCH/
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